Disposición
transitoria primera. Aplicación de disposiciones más favorables.
1. Lo dispuesto
en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y
garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto
a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención de
riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de
su entrada en vigor.
2. Los órganos
específicos de representación de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios
colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados de un
régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido mínimo
establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el
ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención,
salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida
la designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos
concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto en
Disposición
transitoria segunda.
En tanto se
aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:
a) Los artículos
9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de
b) El Decreto de
26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y
menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres,
manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno
desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
c) El Decreto de
11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y funciones de los Comités
de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I
y III de
En lo que no se
oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los
que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la
regulación de las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen en
el Título II de
La presente Ley
no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de
riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo
IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real
Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General
para el Régimen de
Disposición
final primera. Actualización de sanciones.
La cuantía de las
sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49, podrá ser actualizada
por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el apartado 1
del artículo 52, de esta Ley.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de
noviembre de 1995.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
FELIPE
GONZÁLEZ MÁRQUEZ