CAPÍTULO
II
Política
en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el
trabajo.
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención tendrá por
objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a
elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las
normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y,
en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la
coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia
preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta
Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a)
b) La elaboración de la política preventiva se
llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a
través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
En el ámbito de
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas
fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere
el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la
investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de
estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos
dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento
de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de
la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se
destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las correspondientes
normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se
relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las
condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las
operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá
establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de
control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la
prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para
cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la
exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en
el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para
la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de
actuación preventiva.
e) Modalidades de organización, funcionamiento y control
de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas
empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y
desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados
servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas
específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los
mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten
riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de
los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las enfermedades
profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e
información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado
anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva
establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria
y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de
revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el
progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán
funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y
control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de
aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán
las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a
desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la
asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e
investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones
preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los
objetivos previstos en esta Ley.
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y
control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica
necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán
programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de
la misma.
2. Las funciones de las Administraciones públicas
competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán
siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y
túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de
explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos
contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se
entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre
productos e instalaciones industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo es el órgano científico técnico especializado de
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la
normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional
como internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de
actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en
materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de
c) Apoyo técnico y colaboración con
d) Colaboración con organismos internacionales y
desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito,
facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus
competencias, de acuerdo con
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el
intercambio de información y las experiencias entre las distintas
Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la
realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las
Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las
Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de
certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo ejercerá
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Corresponde a
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes
funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que
incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no
tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la
autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con
lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia
tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados
de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los
accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en
que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las
que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que
aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la
presente ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos
cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e
inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
2.
En el ámbito de
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a
cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el
capítulo IV del Título I de
En particular, corresponderá a las Administraciones
públicas citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados para la
evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen
en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello,
establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades
científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
b) La implantación de sistemas de información
adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que
puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido
intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en materia de
prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario
actuante en los servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios,
investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de
su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la
vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las
Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para
una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación,
Artículo 12. Participación de empresarios y
trabajadores.
La participación de empresarios y trabajadores, a
través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en
la planificación, programación, organización y control de la gestión
relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política
de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones
públicas competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
1. Se crea
2.
3.
- Criterios y programas generales de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter general.
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por
las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
4.
5.
6.
7.
En lo no previsto en la presente Ley y en el
Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior