CAPÍTULO
III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los
riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un
correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los
riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un
deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y
participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en
caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los
términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su
servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en
el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los
riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para
la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades
que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos,
información, consulta y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de
la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios
necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con
el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo
necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el
párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas
en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas
en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a
trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades
especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán
las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su
deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su
caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y
la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el
deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los
siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en
lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la
elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en
particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos
del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o
ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto
coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las
condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores
ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección
colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de
salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a
fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información
suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá
prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que
pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán
adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a
la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan
como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados
del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores
autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus
socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
1. La acción preventiva en la empresa se planificará
por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter
general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con
aquéllos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá
hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias
o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La
evaluación inicial tendrá en cuenta
aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de
conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será
actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá
a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños
para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera
necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de
trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus
servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el
apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades
de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de
producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto
de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la
misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas
cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles
periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de
protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de
los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en
el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan
insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a
fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de
protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con
el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba
realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen
la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda
presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los
trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede
reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación,
mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores
específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de
sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la
naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación
de los trabajadores.
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa en su
conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y
prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los
trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se
facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos
representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador
de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de
las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores,
y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a
la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar
propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y
representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de
los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y
práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de
su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan
nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en
el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de
los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior
deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o,
en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo
invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante
medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en
ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la
actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la
misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las
medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de
poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su
correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación
necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en
función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el
empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios
externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios,
asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma
que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el
empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores
afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o
que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones
necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los
trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar
de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los
trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo
excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada
reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que
no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación
de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la
de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus
conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las
medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del
artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su
actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere
que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su
salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1
de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las
medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores,
los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus
miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por
dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la
autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o
ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá
ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no
resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación
del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán
sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se
refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o
cometido negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su
servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los
riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el
trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se
exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los
supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede
constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras
personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de
aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al
trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de
los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la
intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de
toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere
el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de
los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en
perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter
personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que
lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda
facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del
trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas
u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de
las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación
con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la
necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin
de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos
inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la
vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la
finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de
los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia
técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a
disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las
obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la
salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva, conforme a lo
previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar y,
en su caso, material de protección que deba utilizarse.
c) Resultado de los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo
dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente
Ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de
los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones
obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del
apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior
a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la
notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las
empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el
apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por
escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su
servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo,
conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el
presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades
sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades
empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen
actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la
aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin,
establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la
protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos
a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1
del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo
adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que
desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de
trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como
sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos
trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con
otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo
deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo
del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación,
respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los
trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en
los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores
deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e
instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de
los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de
trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la
protección de los trabajadores que, por sus propias características personales
o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la
situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente
sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en
cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de
éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos
puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales,
estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente
reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas
con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta
en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de
procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición
a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos
o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad,
como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas
preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el
artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la
naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones
de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o
del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en
el régimen de
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de
conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de
movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud
de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas
señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función
compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a
su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este
artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las
condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o
del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a
ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la
jornada de trabajo.
Artículo 27. Protección de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes
menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de
sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los
puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la
naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos
o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de
estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en
cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de
los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar
los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos
jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación,
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente
señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de
jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos
específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de
duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo
temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de
trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de
seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que
prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las
señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia
de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a
cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se
aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos
anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para
garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores
a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos
a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad
de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de
controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del
puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y
prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una
formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a
cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los
riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente
artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en
los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de
desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su
caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la
incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la
medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones
respecto de todos los
trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas
de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de
ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el
cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los
apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del
cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la
salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá
informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados,
antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de
los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los
trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos
trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en
materia de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus
posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en
cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por
la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional,
a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación
y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y
siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1º. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza
y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con
los que desarrollen su actividad.
2º. Utilizar correctamente los medios y equipos de
protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones
recibidas de éste.
3º. No poner fuera de funcionamiento y utilizar
correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los
medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que
ésta tenga lugar.
4º. Informar de inmediato a su superior jerárquico
directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de
protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de
cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un
riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5º. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y
la salud de los trabajadores en el trabajo.
6º. Cooperar con el empresario para que éste pueda
garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las
obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los
apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los
efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de
falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa
sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal
estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este
apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya
actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se
establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.