LEY DE
Ley 1/1986, de 10 de abril, de
ÍNDICE
TÍTULO
PRIMERO: Del personal al servicio de
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales
CAPÍTULO II: Personal al servicio de
CAPÍTULO III:
Órganos superiores de
SECCIÓN 1ª. EL CONSEJO DE GOBIERNO
SECCIÓN 2ª. DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA
SECCIÓN 3ª. EL CONSEJO REGIONAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO IV: El Registro de Personal
TÍTULO II: De las
relaciones de puestos de trabajo
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
CAPÍTULO II: Plantillas presupuestarias
TÍTULO III: De la oferta de empleo de
CAPÍTULO I: De la oferta de empleo
CAPÍTULO II: De la formación
TÍTULO IV: De los funcionarios de
CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales
CAPÍTULO II: De la adquisición y pérdida de la
condición de funcionario
CAPÍTULO
III: De los cuerpos de funcionarios
SECCIÓN 1ª: CLASIFICACIÓN DE
CUERPOS
SECCIÓN 2ª. CUERPOS DE
ADMINISTRACIÓN GENERAL
SECCIÓN 3ª. CUERPOS DE
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
SECCIÓN 4ª. FUNCIONES DE LOS
CUERPOS
CAPÍTULO IV: Niveles de los puestos de trabajo
CAPÍTULO
V: De la carrera administrativa
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES
GENERALES
SECCIÓN 2ª. DEL GRADO PERSONAL
SECCIÓN 3ª. DE LA PROVISIÓN DE
PUESTOS DE TRABAJO
SECCIÓN 4ª. DE LA PROMOCIÓN
INTERNA
SECCIÓN 5ª. DE LA MOVILIDAD
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO
VI: Situaciones administrativas de los funcionarios
SECCIÓN 1ª. DE LAS SITUACIONES EN
GENERAL
SECCIÓN 2ª. DE LAS SITUACIONES EN
PARTICULAR
SECCIÓN 3ª. REINGRESO AL SERVICIO
ACTIVO
CAPÍTULO
VII: De los derechos de los funcionarios
SECCIÓN 1ª. DE LOS DERECHOS EN
GENERAL
SECCIÓN 2ª. DE LAS VACACIONES Y
LICENCIAS
CAPÍTULO VIII: Retribuciones de los funcionarios
CAPÍTULO IX: Régimen de Seguridad Social
CAPÍTULO
X: De los deberes, de las incompatibilidades y de las responsabilidades de los funcionarios.
SECCIÓN 2ª. DE LAS
INCOMPATIBILIDADES
SECCIÓN 3ª. DE LAS
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO
XI: Del régimen disciplinario de los funcionarios
CAPÍTULO XII: De los funcionarios interinos
TÍTULO V: Del personal
laboral
TÍTULO VI: De la
colaboración temporal
TITULO VII: Del Personal al servicio de
CAPÍTULO I: Organismos autónomos y órganos especiales
de gestión.
CAPÍTULO
II: Empresas públicas
SECCIÓN 1ª. DE LAS EMPRESAS
ENGENERAL
SECCIÓN 2ª. DEL ENTE PÚBLICO RADIO
TELEVISIÓN MADRID
I.
El
acceso de la provincia de Madrid a su autogobierno mediante su constitución
como Comunidad Autónoma a través de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que
aprueba su Estatuto de Autonomía , no sólo ha proporcionado a la nueva
entidad territorial la atribución de competencias sobre determinadas materias
que eran antes propias de la esfera estatal y de las que, como ente local,
ostentaba la provincia y gestionaba
Ambos
elementos forman el haz de facultades -de distinto alcance- que
No
podría hablarse de potestad plena de autoorganización y de ejercicio de la
autonomía, a la que se ha accedido por la vía constitucional, si
En
uso de la facultad normativa de
La
regulación dada únicamente ha salido al paso de los problemas que iban
sucediéndose en la medida que el proceso de traspasos de personal de otras
Administraciones a la de
Finalizados
prácticamente aquellos procesos generadores de la nueva Administración, es
ahora el momento de regularizar y ordenar los diversos y heterogéneos efectivos
que forman la denominada Función Pública regional, o con mayor claridad
conceptual, todo el personal al servicio de nuestra Comunidad, mediante una
relación jurídica de empleo.
Es
también el momento de fijar las normas que deban regir para quienes, en el
futuro, se incorporen a
Confluyen
en nuestra Administración colectivos de trabajadores procedentes de diferentes
esferas administrativas. Esta heterogeneidad se multiplica cuando la relación
jurídica de empleo, dentro de cada esfera, es también distinta. Funcionarios y
personal laboral, junto con quienes están al servicio de
Ambos
referentes son los obligados para la ordenación: los propios problemas que la
disparidad de personal general y el marco de Bases normativas estatales. Entre
estos dos referentes se mueve el margen de innovación política que contempla
esta Ley.
II.
No
obstante lo anterior, sí es necesario subrayar que
Aun
no pudiendo ser de otra manera, por la propia naturaleza del Derecho Laboral,
los esfuerzos realizados por las Centrales Sindicales y la propia Comunidad a
la hora de negociar Acuerdos de aplicación general para todos los trabajadores
laborales, son un punto básico de referencia que permite abundar en aquel
reconocimiento de las normas pactadas y del sistema que facilita el logro de
una paz social que garantice la prestación de los servicios públicos con las
menores interferencias de los conflictos de personal que, inevitablemente,
suelen surgir.
Es,
pues,
Y
en este sentido,
III.
Los
tres primeros títulos de
En
este sentido, al margen de la lógica definición del objeto de
Se
regulan los criterios fundamentales del Registro de Personal, con indicación
expresa de que éste habrá de coordinarse con los que existan en otras
Administraciones Públicas.
En
el título segundo se define para nuestra Comunidad lo que ha sido estimado el
eje de toda la regulación jurídica de
En
este orden de cosas, se regula la configuración de las plantillas
presupuestarias, es decir, la dotación de las diferentes plazas en
correspondencia directa con los puestos de trabajo necesarios para atender las
necesidades de los diferentes Servicios. Las relaciones de puestos de trabajo
han de ser el instrumento técnico que permita racionalizar y ordenar las
plantillas del personal de
Por
último, el título tercero, también de vigencia para todo el personal de
El
título cuarto ya adopta la especialidad propia de diseñar el régimen
estatutario de los funcionarios de
En
la estructura de la organización de los funcionarios se opta por la agrupación
clásica mediante Cuerpos. La opción responde a la voluntad ya adoptada por
otras Administraciones Públicas en este sentido, que permitirá, con mayor
flexibilidad, la movilidad interadministrativa, y también porque es el sistema
recogido en la propia Ley de Medidas de Reforma de
La
combinación de los sistemas de Cuerpos y de relación de puestos de trabajo no
tiene por qué ser negativa en la estructura de
La
patrimonialización de
La
carrera administrativa se monta mediante el sistema que parte del respeto al
grado personal y la posibilidad de la adquisición de grados superiores, de un
mecanismo riguroso de provisión de puestos de trabajo, de la atención a la
promoción interna entre Grupos y Cuerpos y a través de la denominada movilidad
administrativa que contempla el artículo 17 de
La
centralización de la selección y formación del personal busca no sólo el
regular uniformemente el mecanismo de selección del personal, sino, también, el
atender dinámicamente a los diferentes aspectos que permitan facilitar el
movimiento de los funcionarios en su carrera administrativa.
En
el título quinto se regulan algunos aspectos de la relación del personal
laboral. Evidentemente, el respeto a la negociación colectiva hace que la norma
no entre en detalle en los diferentes aspectos singulares de la relación de
empleo de este colectivo.
El
título sexto regula las relaciones de empleo de la denominada colaboración temporal.
En
el último título de
Por
lo que al personal de
Por último,
las disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto
facilitar en el tiempo la puesta en práctica de la normativa legal y, por otro
lado, regular cuando así corresponda las situaciones de aquel personal que
queda afectado por
Del personal al
servicio de
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La
presente Ley tiene por objeto regular
Artículo 2.
Ejercen
Artículo 3.
1.
La presente Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de
2.
En aplicación de
3.
Queda excluido del ámbito de la presente Ley el personal al servicio de
[ Por Acuerdo
de 28 de noviembre de 2001, del Pleno de
Artículo 4.
Personal al servicio
de
Artículo 5.
El
personal de
a) Los funcionarios de
carrera.
b) Los funcionarios
interinos.
c) El personal laboral.
Órganos superiores de
Artículo 6.
Son
Órganos superiores de
a) El Consejo de Gobierno.
b) El Consejero de
Presidencia.
c) El Consejo Regional
de
Artículo 7.
1. El Consejo de Gobierno establece la
política de personal dependiente de
2. En particular, corresponde al Consejo
de Gobierno:
a) Establecer, a
propuesta del Consejero de Presidencia, las directrices con arreglo a las
cuales ejercerán su competencia en materia de personal los distintos Órganos de
[Por Decreto
74/1988, de 23 de junio, se atribuyen competencias entre los Órganos de
b) Aprobar los
Proyectos de Ley y los Reglamentos en materia de personal.
c) Aprobar, a propuesta
de
d) Aprobar el número de
empleos, con sus características y retribuciones, reservados al personal
eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
e) Aprobar la oferta
anual de empleo público.
f) Aprobar las
instrucciones a que deberán atenerse los representantes de
g) Establecer las
instrucciones a que deberá atenerse la representación de
h) Fijar anualmente en
el Proyecto de Ley de Presupuestos, a propuesta de
i) Aprobar la
programación a medio y largo plazo de las necesidades del personal.
j) Aprobar los
criterios generales de promoción del personal.
k) Aprobar los
intervalos de niveles que correspondan a los Cuerpos de Funcionarios.
l) Decidir las
propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación
definitiva del servicio de los funcionarios.
ll) Cuantas otras
funciones le atribuya la normativa legal.
Artículo 8.
1. Corresponde al Consejero de
Presidencia el desarrollo general, la
coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de
Gobierno en materia de personal.
2. En particular, le corresponde:
a) Elaborar los
proyectos normativos en materia de personal al servicio de
b) Aplicar en el marco
de la política presupuestaria las normas y directrices a que deberán ajustarse
los gastos y el régimen retributivo del personal.
c) Elaborar, desarrollar
y coordinar los planes generales tendentes a mejorar el rendimiento en los
servicios y la formación y promoción del personal.
d) Vigilar y ejercer la
inspección superior del cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas al
personal y a la organización de
e) Elaborar el proyecto
de oferta anual de empleo público.
f) Elaborar la
normativa de funcionamiento del Registro General de Personal.
g) Elaborar la
propuesta de relaciones de puestos de trabajo y su valoración.
h) Elaborar la
propuesta sobre los intervalos de niveles de los Cuerpos, así como los de los
grados que han de corresponder a los funcionarios de
i) Convocar las pruebas
selectivas para funcionarios y nombrar a quienes las hayan superado.
j) Resolver las
situaciones de los funcionarios de
k) Suprimido. ([2])
l) Autorizar las
pruebas selectivas para el personal laboral.
ll) Mantener la adecuada
coordinación con los Órganos de las demás Administraciones Territoriales
competentes en materia de Función Pública.
m) Elaborar las
plantillas presupuestarias en función de la relación de puestos de trabajo, a
la vista de las propuestas de los diferentes Servicios, y de acuerdo con las
directrices de la política de gastos de personal que fije el Consejo de
Gobierno.
n) Designar la
representación de
ñ) Informar, junto con
o) Elevar
preceptivamente a informe y dictamen de
p) Aprobar la jornada
de trabajo de los funcionarios.
q) Cuantas otras
competencias le atribuya la normativa vigente.
3. Por el Consejero de Presidencia se
requerirá preceptivamente informe o consulta al Consejo Regional de
Artículo 9.
1. El Consejo Regional de
Podrá
solicitarse informe del Consejo Regional de
a) En los proyectos de
Ley en materia de función pública.
b) Con carácter previo
a la aprobación de los Reglamentos, disposiciones de carácter general y
acuerdos del Consejo de Gobierno en materia de personal.
c) En relación a las
propuestas formuladas por el Consejero de Hacienda en la elaboración del
proyecto de oferta anual de empleo público, de las relaciones de puestos de
trabajo y su valoración, de las convocatorias de pruebas selectivas para
funcionarios, en la aprobación de las convocatorias para la provisión de
puestos de trabajo de funcionarios y en la autorización de las pruebas
selectivas para el personal laboral.
d) En la adopción de
medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el
rendimiento del personal de
2. Los informes del Consejo Regional de
3. El Consejo Regional de
Artículo 10.
Composición
del Consejo Regional de
Integran
el Consejo Regional de
- Presidente:
el Consejero de Presidencia .
- Vicepresidente
Primero: el Viceconsejero de Economía y Hacienda.
- Vicepresidente
Segundo: el Director general de
- Vocales:
los Secretarios generales técnicos de cada Consejería, el Director general para
Administración Autonómica y el Director general de Presupuestos.
Los
vocales podrán delegar en otros cargos de
- Vocales
en representación del personal: nueve miembros de las organizaciones
sindicales. Su designación se realizará por las respectivas organizaciones en
proporción a la representatividad que ostente cada una de ellas en el conjunto
de las diferentes instituciones de
Secretario:
actuará como Secretario del Consejo un funcionario de
3. El Consejo Regional de
El Registro de Personal
Artículo 11.
1. El personal de
2. En el Registro de Personal no sólo
constará la inscripción inicial individualizada, sino también todos los actos
que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda
figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.
3. Cada Consejería, Organismo Autónomo,
Empresa o Institución de
4. El personal tendrá derecho a conocer
los datos que, afectando a su expediente individual, figuren inscritos
informáticamente en el Registro de Personal, así como a obtener certificación
de los mismos. En todo caso, la utilización de cualquiera de los datos que
conste en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el
artículo 18.4 de
[Por Decreto
105/1986, de 6 de noviembre, se
aprueba el Reglamento del Registro de Personal]
De las relaciones de puestos
de trabajo
Disposiciones Generales
Artículo 12.
1. Los puestos de trabajo constarán en una
relación que se ordenará por unidades orgánicas o entidades de
2. Dentro de cada unidad orgánica las
relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a
funcionarios de los del personal laboral, conforme a los criterios establecidos
en el artículo 14.
3. En las relaciones se detallarán los
puestos, su número y las características de los que hayan de ser ocupados por
personal eventual.
Artículo 13.
1. Las relaciones de puestos de trabajo
son el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno racionaliza
y ordena las plantillas del personal, determinando sus efectivos de acuerdo con
las necesidades actuales de los servicios y precisando los requisitos exigidos
para el desempeño de cada puesto, así como su valoración.
2. Las relaciones de puestos de trabajo
tendrán carácter público y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de
Artículo 14.
La
adscripción de funcionarios o laborales a los diferentes Servicios de
Los
criterios de clasificación de las relaciones o puestos de trabajo tomarán como
base los siguientes aspectos :
[Por Ley
5/1989, de 6 de abril, se establecen los criterios básicos por los que han
de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de
1. Los puestos de trabajo de los Servicios
Centrales de
2. Los puestos de trabajo de los Órganos
Especiales de Gestión y Organismos Autónomos se clasificarán como de naturaleza
laboral, exceptuando aquellos puestos que impliquen ejercicio de autoridad,
inspección y control de la actividad del Organismo, ejercitado por
No
obstante, en determinados órganos especiales de gestión u Organismos Autónomos
podrán clasificarse todos los puestos de trabajo como adscritos a funcionarios.
Dicha clasificación tomará como base los criterios recogidos en el apartado
primero del presente artículo.
3. Los puestos de trabajo de las empresas
públicas de
Clasificados
los puestos de trabajo según lo previsto en este artículo, las plazas de
personal funcionario y laboral que deban cambiar de naturaleza se declararán a
extinguir. En este caso, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá
establecer normas de conversión que faciliten la adecuación de los efectivos a
la naturaleza de las plazas, respetando la voluntad de opción de los
interesados.
El
personal funcionario que pudiera pasar por este sistema a la condición de
laboral fijo, será declarado en excedencia voluntaria en su plantilla de
origen.
El
personal laboral podrá adquirir la condición de funcionario a través de alguno
de los sistemas de acceso previstos en esta Ley.
[Por Decreto
36/1987, de 8 de mayo, se desarrollaron las previsiones contenidas en este
artículo, dictándose normas sobre conversión de plazas de personal laboral o
funcionario en los sectores de gestión definidos en las relaciones de puestos
de trabajo]
Artículo 15.
1. La
relación de puestos de trabajo indicará obligatoriamente, para cada uno de
ellos:
a) Su denominación.
b) Sus características
esenciales.
c) La posición que le
corresponde dentro de la organización.
d) Los requisitos
necesarios para su desempeño.
2. Tratándose
de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además:
a) El Grupo, Cuerpo o
Escala que corresponda.
b) El nivel en que el
puesto haya sido clasificado.
c) En su caso, el
complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores
que con él se retribuyen y de su valoración.
d) La forma de
provisión.
Plantillas
presupuestarias
Artículo 16.
Los
Presupuestos de
Artículo 17.
1. Las plantillas presupuestarias
correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias
ordenadas por los conceptos siguientes:
a) Retribuciones
básicas correspondientes a cada uno de los Grupos.
b) Complementos de
destino correspondientes a los puestos de cada nivel.
c) Complementos específicos
de los puestos que lo tengan asignado.
d) Complemento de
productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal
correspondiente a los programas y Órganos que se determine.
e) Gratificaciones.
2. En relación al personal laboral, las plantillas
presupuestarias incluirán las dotaciones de créditos ordenadas según los
conceptos retributivos abonables a este personal en función de lo establecido
en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación.
3. En los Presupuestos se consignarán también
las dotaciones globales para abonar al personal al servicio de
4. Se consignarán, asimismo, las
dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no
correspondan a puestos de trabajo por razón de su falta de permanencia o
previsibilidad.
5. Las dotaciones para el personal
eventual expresarán las correspondientes a
De la oferta de empleo de
De la oferta de empleo
Artículo 18.
1. Aprobada
2. La oferta de empleo público comprenderá
todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a
3. Cada Consejería propondrá las
relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente
ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la
evolución y cobertura de las restantes.
4. El Consejero de
Presidencia recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa
consulta al Consejo Regional de
a) La totalidad de las
plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y por Grupos y niveles
laborales.
b) Las plazas que deban
cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.
c) Las previsiones
temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.
d) Los demás extremos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 19.
1. Publicada la oferta, el Consejero de
Presidencia , previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando así
corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en
vigor de
2. Excepcionalmente, y si las necesidades
del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá
procederse, previo informe del Consejo Regional de
Artículo 20.
En
las convocatorias para los diferentes procedimientos selectivos se harán
constar, en todo caso, los siguientes datos:
a) Número y
características de las plazas vacantes.
b) Requisitos exigidos
a los candidatos para participar en cada uno de los procedimientos selectivos,
que deberán acreditarse en todo caso antes de la toma de posesión o de la
formalización del correspondiente contrato.
c) Sistema de
selección, forma de desarrollo de las pruebas y de valoración de las mismas.
d) Programas de la
oposición o del concurso‑oposición, cuando se trata de estos sistemas y
baremos de valoración de méritos si se tratase de concurso o de concurso‑oposición.
e) Composición del
tribunal u Órgano técnico de selección.
f) Calendario para la
realización de las pruebas.
g) Indicación del
centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin
perjuicio de que puedan, además, publicarse en el “Boletín Oficial de
h) Indicación, en su
caso, de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas, con expresión de
si tienen o no carácter selectivo.
Artículo 21.
1. La selección de los funcionarios se
realizará preferentemente mediante los sistemas de oposición y concurso‑oposición.
2. El sistema de concurso tiene carácter
excepcional; sólo se aplicará cuando se trate de seleccionar para puestos de
trabajo de funcionarios que por sus características y tecnificación especial
necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o méritos muy singulares.
Artículo 22.
1. La selección del personal laboral
permanente se realizará por convocatoria pública y mediante el sistema de
oposición y concurso‑oposición, salvo cuando por la naturaleza de las
funciones a desempeñar, o el número de aspirantes u otras circunstancias,
resulte más adecuado el de concurso.
2. La selección del personal laboral no
permanente para el desempeño de funciones laborales se realizará mediante
convocatoria y concurso, salvo en los casos de urgencia declarada, que deberá
ser comunicada razonadamente al Consejo Regional de
Artículo 23.
1. El Reglamento para la selección de
personal de
2. Los tribunales u Órganos técnicos de
selección, cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria,
actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la
objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la
convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las
pruebas y para la publicación de los resultados.
3. Todas las pruebas selectivas deberán
estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los
cursos selectivos de formación que puedan establecerse.
4. Se garantizará la idoneidad de las
personas integrantes de los tribunales u Órganos técnicos de selección para
enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los puestos de trabajo a
desempeñar.
Los
miembros de los tribunales podrán no ser personal de
5. Los tribunales u Órganos técnicos de
selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores
especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los
procedimientos de selección. Su papel se limitará a la colaboración técnica que
les solicite el tribunal u Órgano de selección dentro de su especialidad. El
número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria .
Artículo 24.
1. A la vista de la valoración de las
pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el tribunal u Órgano técnico
de selección declarará seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las
mayores puntuaciones.
2. Ningún tribunal y Órgano de selección
puede declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que el de plazas
objeto de convocatoria, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin
perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.
3. La relación de seleccionados se
presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.
4. La elección de los puestos de trabajo
correspondientes a las plazas convocadas se realizará por los seleccionados
según el orden de puntuación definitivamente obtenido, sin perjuicio de lo que
establece el número 4 del artículo 54 de
De la formación
Artículo 25.
1. Corresponde a
2.
3.
De los funcionarios de
[Véase el ACUERDO
de 5 de julio de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba
expresa y formalmente el Acuerdo de 29 de junio de 2001 de
Disposiciones Generales
Artículo 26.
1. Son funcionarios propios de
2. Asimismo pertenecen de pleno derecho a
3. En todo caso, la relación de servicio
de los funcionarios de
Artículo 27.
Los
funcionarios de
Grupo
A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo
B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico,
Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Grupo
C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Grupo
D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o
equivalente.
Grupo
E: Certificado de Escolaridad.
De la adquisición y
pérdida de la condición de funcionario
Artículo 28.
La
condición de funcionario de
a) Superar el sistema
de selección.
b) Nombramiento
conferido por la autoridad competente.
c) Jurar o prometer
cumplir
d) Tomar posesión de su
puesto de trabajo en el plazo reglamentario.
Artículo 29.
1. La condición de funcionario de
a) Renuncia escrita del
interesado.
b) Imposición de
sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla adquiera
firmeza.
c) Pena principal o
accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
d) Pérdida de la
nacionalidad española.
e) Jubilación forzosa o
voluntaria.
2. La renuncia deberá ser aceptada por el
Órgano competente de
Artículo 30.
1. La jubilación se declarará con carácter
forzoso cuando el funcionario cumpla la edad establecida en la norma básica de
Solamente
se podrá prorrogar la permanencia en servicio activo si con ello se consolida el
tiempo necesario para llegar al período de cotización mínima, en los supuestos
y con las condiciones que determine la legislación vigente .
[ Por Orden
172/1997, de 10 de febrero, de
2. La jubilación se declarará también de
oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente
expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o
disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto
ejercicio de sus funciones.
Ello
no obstante, si el funcionario se encuentra acogido al régimen de
3. Los funcionarios de
4. En el caso de funcionarios que, por
exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas
aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades
anteriores a la de la jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos
para que puedan prestar servicios complementarios para los que puedan resultar
adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de formación y siempre
que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes.
De los Cuerpos de
funcionarios
Artículo 31.
El
ingreso de los funcionarios de
Artículo 32.
1. Los Cuerpos de funcionarios de
a)
Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas
esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección,
asesoramiento, control, ejecución y otras similares.([4])
b) Cuerpos de
Administración Especial, cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño
de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica. En ningún
caso podrá existir más de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a
las de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.
2. Cuando sea necesario, en los Cuerpos de
funcionarios se distinguirán Escalas, por agrupación de titulaciones, y
asimismo se distinguirán, en su caso, diferentes especialidades dentro de un
mismo Cuerpo o Escala . ([5])
Artículo 33.
Son
Cuerpos de Administración General los siguientes:
a) En el Grupo A, el
Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de Gestión ([6]).
b) En el Grupo B, el
Cuerpo de Técnicos de Gestión.
c) En el Grupo C, el
Cuerpo de Administrativos.
d) En el Grupo D, el
Cuerpo de Auxiliares.
Artículo 34. ([7]).
Son
Cuerpos de Administración Especial del Grupo A los siguientes:
1.
El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las
siguientes Escalas:
a) Medicina y Cirugía.
b) Farmacia.
c) Veterinaria.
d) Emergencia sanitaria.([8])
2.
El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las
siguientes Escalas:
a) Ingeniería Superior.
b) Arquitectura Superior.
3. El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de
Archivos, Bibliotecas y Museos.
4.
El Cuerpo de Letrados de
5. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de
6.
El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen
las siguientes Escalas:
[Por
Decreto
156/2000, de 6 de julio, se procede a la adscripción de especialidades al
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas de Administración Especial del
Grupo A]
a)
Docente.
b) Seguridad y Salud en el Trabajo.
c) Superior
de Empleo. ([9])
7. El Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales
8. El Cuerpo
Superior de Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes
Escalas:
a)
Médicos de Inspección Sanitaria.
b)
Farmacéuticos de Inspección Sanitaria. ([10])
Artículo 35. ([11])
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo B los siguientes:
1. El Cuerpo de Diplomados de
Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Salud Pública.
b) Emergencia Sanitaria. ([12])
2. El Cuerpo de Ingenieros y
Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las siguientes escalas:
a) Ingeniería Técnica.
b) Arquitectura Técnica.
3. El Cuerpo de Técnicos y
Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.
b) Asistentes Sociales.
c) Docente.
d) Seguridad y Salud en el
Trabajo.
e)
Gestión de Empleo. ([13])
4. El Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de
5. El Cuerpo de Técnicos Medioambientales.
6. El Cuerpo de Subinspección
Sanitaria. ([14])
Artículo 36. ([15])
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo C los siguientes:
1. El Cuerpo de Técnicos
Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes
Escalas:
[Por Decreto
156/2000, de 6 de julio, se crea en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de
Administración Especial, sin perjuicio de las Escalas existentes,
a) Delineantes.
b) Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.
c) Agentes forestales. ([16])
d) Docente.
2. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales. ([17])
3. Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo D los
siguientes:
1. El Cuerpo de Guardas, en el cual se
distingue
2. El Cuerpo de
Auxiliares Especialistas, en el cual se distingue
Artículo 37.
Pertenece a
a) Técnica o de Mando, compuesta por Oficial Jefe de Servicio, Oficial
Jefe de Sección y Oficial.
b) Ejecutiva u Operativa, compuesta por Suboficiales, Sargentos, Cabos,
Bomberos‑Conductores y Bomberos.
Artículo 38.
1. La modificación o supresión de los citados Cuerpos y Escalas
o la creación de otros nuevos sólo podrá realizarse por Ley de
a) Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.
b) Funciones que asignen a las plazas que integran.
c) Titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.
2. Las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o
Escala serán establecidas por Decreto del Consejo de Gobierno.
[ Por Decreto
90/1988, de 14 de julio, se establecen especialidades en diversos Cuerpos
de
Artículo 38 bis.
Pertenece a
a)
Técnica, compuesta por las categorías de Técnico Superior Agente Forestal y
Técnico Medio Agente Forestal.
b)
Operativa, compuesta por la categoría de Agente Forestal. ([21])
Artículo 39. ([22])
1. Las funciones y titulación que
corresponden a los Cuerpos de Administración General son las siguientes:
a) Corresponde al
Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de
actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo,
incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas,
asesoramiento y otras similares.
Corresponde al
Cuerpo Superior de Gestión la realización de actividades administrativas de
gestión de nivel superior.
La titulación
necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo A.
b) Corresponde al
Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de
tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior,
así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no
específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y
Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la
exigida para el Grupo B.
c) Corresponde al Cuerpo de
Administrativos la realización de actividades de apoyo en las tareas
administrativas de gestión, inspección, ejecución, control y similares, según
el nivel de titulación y especialización. La titulación necesaria para el
acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo C.
d) Corresponde al Cuerpo de
Auxiliares de Administración General la realización de las tareas de
mecanografía, despacho de correspondencia, clasificación, transcripción y copia
de documentos, archivo y cuantas actividades administrativas tengan carácter
auxiliar, incluyendo la manipulación básica de máquinas y equipos de oficina,
registros y similares. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la
exigida para el Grupo D.
2. A los Cuerpos de Administración
Especial les corresponden las funciones que se derivan de la profesión o
actividad específica de que se trate en cada Cuerpo, Escala y Especialidad,
según la titulación superior, media o auxiliar exigida para el acceso.
3. Son funciones del
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades objeto de la
titulación de grado superior que se exija para su ingreso en el mismo.
Para ingresar en
dicho Cuerpo será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para
el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.
4. Son funciones de
Son funciones de
Son funciones de
5. Son funciones del
Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales las de informe, asesoramiento,
planificación, gestión, inspección y control y otras similares de nivel
superior referidas en todo caso al ámbito técnico medioambiental, incluido el
manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas, para
cuyo ejercicio se requerirá la titulación superior correspondiente. Para
ingresar en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales será preciso
estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
Son funciones del
Cuerpo de Técnicos Medioambientales, el apoyo en el desarrollo de las funciones
del Cuerpo Superior, así como la realización de otras no específicas del Cuerpo
de Técnicos Superiores Medioambientales incluido el manejo de equipos y
aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el
Cuerpo de Técnicos Medioambientales se precisará estar en posesión de la
titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas
selectivas.
Son funciones del
Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales, las tareas de vigilancia y de
apoyo a la de control e inspección ambiental, incluida la manipulación y el
manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para
ingresar en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales será preciso
estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo C y superar las
pruebas selectivas correspondientes.
6. Corresponde al
Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de
Para ingresar en el
Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de
7. Son funciones de
8. Son funciones de
9. Son funciones de
10. Corresponde a
Corresponde
a
11. Corresponde a
12.
Corresponde a
13. Son funciones
del Cuerpo de Inspección Sanitaria las de inspección en el ámbito sanitario de
conformidad con lo que se determine en la normativa vigente, la emisión de
informes y asesoramiento en todas aquellas materias en que así se establezca en
la normativa vigente, el control y evaluación de las diferentes prestaciones
incluidas en el sistema sanitario de
14. Son funciones
del Cuerpo de Subinspección Sanitaria las actividades de apoyo, gestión y
colaboración en las funciones inspectoras de las diferentes Escalas del Cuerpo
de Inspección Sanitaria. Para ingresar en este Cuerpo se requerirá estar en
posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería, así como superar
las correspondientes pruebas selectivas.
Artículo 40.
1. Los Cuerpos de funcionarios serán
interdepartamentales y tendrán dependencia orgánica de
2. No obstante lo expuesto en el apartado
anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de
Artículo 41.
1. Únicamente las relaciones de puestos de
trabajo, previstas en el título II de la presente Ley, pueden determinar cuáles
son los Cuerpos de funcionarios facultados para desempeñar las funciones
asignadas a cada puesto de trabajo.
2. En cualquier caso, los Cuerpos de
funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones
propias de los Órganos administrativos.
Únicamente las
relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos de funcionarios
que puedan desempeñar los puestos a los que corresponde el ejercicio de las
citadas funciones.
Niveles de los puestos de trabajo
Artículo 42.
1. Los puestos de trabajo de
2. Los puestos de trabajo pueden
atribuirse indistintamente a más de uno de los Grupos de funcionarios a que
hace referencia el artículo 27, siempre que se trate de Grupos separados
entre sí por un solo nivel de titulación.
De la carrera
administrativa
Artículo 43.
1. La carrera administrativa de los
funcionarios de
2. La carrera administrativa del
funcionario se fomentará y racionalizará a través de los cursos y actividades
de formación de los mismos.
Artículo 44.
1. Todo funcionario poseerá un grado
personal que se corresponderá con uno de los treinta niveles en que estarán
clasificados los puestos de trabajo.
2. El grado se adquiere por haber desempeñado
durante dos años consecutivos o tres con interrupción, uno o más puestos de
trabajo del nivel correspondiente.
3. En ningún caso podrá consolidarse un
grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón
del Grupo al que pertenezca .
[Por
Orden
950/1989, de 19 de abril, de
Artículo 45.
1. Los funcionarios de nuevo ingreso
comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo
al que hayan sido destinados.
2. Si durante el tiempo en que el
funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del mismo, el
tiempo de desempeño se computará en el nivel más alto en que dicho puesto haya
estado clasificado.
Artículo 46.
Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal. ([24])
Artículo 47.
1. El Consejo de Gobierno, previo informe
del Consejo Regional de
2. La adquisición directa del grado
personal superior por este procedimiento no tiene efectos económicos
inmediatos, pero habilita al funcionario para participar en los procedimientos
de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho grado.
Artículo 48.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso. ([25])
[Véase
Artículo 49.
1. Los puestos de
trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso
como sistema normal o el de libre designación como sistema excepcional, de
conformidad con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2.
Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso
como por libre designación, se aprobarán por el Consejero respectivo. Asimismo,
corresponderá al titular de cada Consejería la resolución de las mismas, previo
informe de
3.
Las convocatorias, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el
Boletín Oficial de
[
Por Orden
2094/1990, de 31 de agosto, de
Artículo 50.
1. En el concurso se valorarán los méritos
que puedan alegarse de acuerdo con las bases de la convocatoria, considerándose
siempre en relación al puesto de trabajo que se trate de proveer.
2. Se consideran méritos preferentes,
conforme reglamentariamente se determine, la valoración del trabajo
desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de promoción y
perfeccionamiento superados en las Escuelas de Administración Pública, las
titulaciones académicas, en su caso, y la antigüedad.
3. Para los sistemas de concurso,
reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento de las Juntas
de Mérito que apreciarán los de los candidatos concurrentes, de acuerdo con el
baremo de la convocatoria. Los miembros componentes de las mismas deberán
poseer la idoneidad necesaria y serán inamovibles durante el período de su
mandato, que no podrá exceder de cinco años. Las Juntas de Mérito contarán con
la presencia de la representación sindical de
4. Para facilitar la calificación de los
méritos, reglamentariamente se determinará la forma en que los jefes de las
unidades orgánicas correspondientes elaborarán informes de valoración de la forma
en que los funcionarios desempeñen sus funciones. El funcionario conocerá estos
informes y podrá hacer las alegaciones que estime oportunas a los mismos,
pudiendo elevar consulta al Consejo Regional de
Artículo 51.
Sólo podrán proveerse
por libre designación los puestos que figuren como tales en la relación
correspondiente de puestos de trabajo. Será preceptiva, en todo caso, la
convocatoria pública en el Boletín Oficial de
[
Por Orden
923/1989, de 20 de abril, de
Artículo 52.
1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el sistema de concurso de méritos, podrán ser removidos del mismo por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad para su desempeño evidenciada en un rendimiento insuficiente que, sin comportar inhibición, impida llevar a cabo las funciones atribuidas al puesto con la eficacia necesaria, o de una modificación sustancial del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que suponga una alteración de los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria. Asimismo, podrán ser removidos de su puesto de trabajo por supresión del mismo.
2.
En el primer supuesto del párrafo primero del apartado anterior, la remoción se
llevará a cabo, previo expediente con audiencia del interesado, mediante
resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída
3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el sistema de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Artículo 53.
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá acordarse para su cobertura, en caso de urgente e inaplazable necesidad, una comisión de servicios de carácter voluntario, a favor de un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro.
2. Asimismo, cuando un puesto haya sido declarado desierto en un concurso y sea urgente para el servicio su provisión, podrá destinarse en comisión de servicios de carácter forzoso a un funcionario que preste servicios en la misma Consejería, por un plazo máximo improrrogable de seis meses.
4. Las comisiones de servicios señaladas en los apartados anteriores, conllevarán derecho a reserva de puesto de trabajo y serán autorizadas por el Consejero de Hacienda, salvo en los supuestos en que las mismas no supongan cambio de Consejería, en cuyo caso serán autorizadas por el Consejero respectivo.
5. Los funcionarios en comisión de servicios percibirán las retribuciones del puesto de trabajo realmente desempeñado.
6. Los funcionarios
de otras Administraciones Públicas podrán prestar sus servicios en
1. Los puestos de trabajo podrán proveerse mediante adscripción provisional en los siguientes supuestos:
a) Reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven derecho a reserva de puesto de trabajo.
b) Remoción o cese en el puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos o libre designación.
c) Alteración sustancial o supresión del puesto que se viniera desempeñando en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. El puesto desempeñado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario ocupante tendrá la obligación de participar en la convocatoria. ([29])
Artículo 54.
1. Para facilitar la promoción de los
funcionarios de un determinado Grupo o Cuerpo a un Grupo o Cuerpo superiores,
de las plazas vacantes existentes que se convoquen a oposición o concurso‑oposición,
se reservará hasta un máximo del 50 por 100 exclusivamente para su provisión en
turno de promoción interna.
2. Los funcionarios deberán poseer la
titulación legalmente exigida y superar las pruebas selectivas que
reglamentariamente se establezcan, que garantizarán, en todo caso, su aptitud
para las funciones a desempeñar y la compatibilidad de la preparación de las
mismas con la normal dedicación al servicio.
3. Las plazas de turno de promoción sólo
podrán acumularse al turno libre cuando los funcionarios aspirantes no hubieran
superado las pruebas o los cursos de formación establecidos al efecto.
4. Los seleccionados en turno de promoción
tendrán preferencia sobre los del turno libre para elegir los puestos de
trabajo, cuando obtuvieren igualdad de puntuación en las pruebas que se
hubiesen realizado conjuntamente.
Artículo 55. ([30])
1. El Gobierno de
2.
Los funcionarios seleccionados no adquirirán la condición de funcionarios
propios de
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios de carrera procedentes
de otras Administraciones Públicas que hayan accedido a
Artículo 56.
Los funcionarios de
En tanto se hallen destinados en
otra Administración Pública, les será de aplicación la legislación sobre
personal de la misma, computándoseles, sin embargo, el tiempo en que
permanezcan en tal situación, a efectos de reconocimiento de antigüedad y
consolidación del grado en
Artículo 57.
0
Tanto las convocatorias de
provisión interna de puestos de trabajo, como las que pudieran realizarse para
la provisión entre funcionarios de otras Administraciones Públicas, deberán
convocarse con la antelación suficiente que permita la programación de la
oferta anual de empleo de
Situaciones administrativas de los funcionarios
Artículo 58.
Sin perjuicio de la
aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo
149.1.18.ª de
a) Servicio activo.
b) Excedencia voluntaria:
- Por incompatibilidad.
- Por interés particular.
- Por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia forzosa.
e) Servicios en otras Administraciones Públicas.
f) Servicios especiales.
g) Suspensión. ([32])
1. Los funcionarios se hallan en la situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto correspondiente a
la relación de puestos de trabajo
de
b) Cuando desempeñen un puesto correspondiente a
la relación de puestos de trabajo
de
c) Cuando queden a disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una falta de capacidad para su desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido por libre designación y los que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
d) Durante el plazo posesorio, cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
e) Cuando presten servicios en
f) Cuando presten servicios en puestos de
trabajo de niveles incluidos en el intervalo
correspondiente a su Cuerpo y Escala en los Gabinetes de
g) Cuando presten servicios en puestos de trabajo
catalogados como de personal eventual
adscritos a
h) En todos aquellos casos en los que así lo establezca una norma con rango de ley.
2. El disfrute de licencias, vacaciones o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.
3. Los funcionarios en situación de servicio activo ostentan todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición. ([33])
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio.
2. Su concesión o declaración procederá en los siguientes supuestos:
a)
Excedencia voluntaria por incompatibilidad. Cuando el funcionario se encuentre
en situación de servicio activo en otroCuerpo o Escala de
El funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en la misma, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la modalidad de esta situación administrativa regulada en el apartado b) del presente artículo.
b) Excedencia voluntaria por interés particular. Cuando el funcionario lo solicite por interés particular. Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido, así como en los demás supuestos previstos en la normativa vigente.
c)
Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Cuando el funcionario lo
solicite por agrupación familiar por residir su cónyuge en otro municipio, al
haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo con carácter
definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier
Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de
La excedencia voluntaria por agrupación familiar tendrá una duración mínima de dos años y máxima de quince. Antes de finalizar el plazo máximo de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo declarándose de oficio al funcionario, en caso de no hacerlo, en la modalidad de este tipo de excedencia regulada en el apartado b) del presente artículo.
3. El funcionario excedente no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas. ([34])
1. El funcionario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
2. También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
4. La presente situación
constituye un derecho individual del funcionario. En caso de que dos
funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante,
5. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia por interés particular. Durante el primer año, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba. Transcurrido este período, el derecho a reserva lo será de un puesto de igual nivel y retribución en la misma Consejería.
6. En el caso de la excedencia prevista en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se refiere el apartado anterior se extenderá hasta un máximo de quince meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial. ([35])
1. La excedencia forzosa se produce cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2. El funcionario en excedencia forzosa estará obligado a participar en los procedimientos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan, así como a aceptar el reingreso al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.
3. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior delimitará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
4. El funcionario en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Asimismo, le será computado el tiempo de permanencia en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.
5. El funcionario en
excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público
bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea esta de naturaleza
laboral o administrativa. Si obtiene un puesto de trabajo en dicho sector
pasará a la situación administrativa que corresponda de acuerdo con
1. Los funcionarios de
2. Los funcionarios propios
de
3. Los funcionarios
procedentes de otras Administraciones Públicas que se encuentren prestando
servicios en
1. Los funcionarios de
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas internacionales.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
c)
Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e)
Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del
Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos
previstos en el artículo 93.3 de
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g)
Cuando accedan a la condición de Diputado de
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
i)
Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal
eventual adscritos a
j)
Cuando presten servicios en los Gabinetes de
k)
Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de
l)
Cuando sean elegidos Consejeros de
m)
Cuando se encuentren al servicio del Defensor del Menor, de conformidad con lo
previsto en el artículo 40 de
n)
Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores
Insulares de
ñ) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
o) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.
Asimismo, cuando sean declarados en servicios especiales desde situaciones administrativas que conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo tendrán derecho a la reserva de un puesto de trabajo de igual nivel y retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su pase a dicha situación.
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
3. En todos los casos, los declarados en esta situación administrativa recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales.
4. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
5. Los funcionarios que pierdan la condición en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. ([38])
1. Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.
3. La suspensión podrá ser provisional o firme. ([39])
1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario será acordada, en su caso, por la autoridad que ordene la iniciación del expediente, no pudiendo exceder su duración del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento disciplinario, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
3. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.
4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación familiar por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o procesal penal.
5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. ([40])
1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión firme exceda de seis meses.
El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.
3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo, como consecuencia de condena o sanción, deberá solicitar el reingreso al servicio activo al menos con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. El referido reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.
4. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 60 de la presente Ley, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. ([41])
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios, que no tengan derecho a reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. ([42])
De los
derechos de los funcionarios
Artículo 67.
Los funcionarios en servicio
activo tienen los siguientes derechos:
a) A
la información a cargo de sus jefes inmediatos sobre fines, organización y
funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su
dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que
les incumben.
b) A la permanencia en su puesto de trabajo dentro de las garantías
previstas en
c) A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen
de Previsión Social que les corresponda.
d) A la carrera administrativa y a la formación para la promoción en la
misma.
e) Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de
acuerdo con la legislación estatal en la materia.
f) A la información y participación para la mejora de la gestión de los
servicios, mediante su representación en los Órganos y a través de los
procedimientos que legalmente se establezcan.
g) A percibir anticipos a cuenta de su retribución mensual .
[Por
Orden
de 25 de julio de 2000 de
h) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales .
[
Por Decreto
45/1992, de 25 de junio, se modifican las normas relativas a prestaciones
sociales]
i) A conservar la condición de funcionario, salvo por aplicación de las
causas legales que determinen la pérdida de aquélla.
j) A la seguridad y la higiene en el trabajo.
Artículo 68.
Los funcionarios tendrán derecho
a disfrutar durante cada año completo de servicio activo unas vacaciones
retribuidas de un mes de duración o de los días que, en proporción, les correspondan
cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.
Artículo 69.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas debidamente
justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un
familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
b) Por traslado de domicilio.
c) Por razón de matrimonio.
El máximo de duración de estos
permisos se fijará por el Consejero de
2. Se concederán también permisos por las siguientes causas,
debidamente justificadas:
a) Para concurrir a exámenes preceptivos en centros oficiales o
reconocidos, durante los
días de su celebración.
b) Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo
necesario para su
cumplimiento.
3. El funcionario podrá disponer de un número de días al año de
permiso para asuntos personales sin justificación. Por
Estos días de permiso estarán
subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso,
deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta
sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para la
propia organización.
Artículo 70.
1. Podrá concederse licencia para la realización de estudios
sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo con informe favorable del
jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios. Si la
licencia se concede por interés propio de
2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin ninguna
retribución, y cuya duración se determinará por el Consejo de Gobierno a
propuesta de
[Por Resolución
de 7 de diciembre de 1988, del Director General de
3. Se determinarán, de acuerdo con el régimen de previsión
social al que se encuentre acogido, las licencias que correspondan al
funcionario por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las
funciones públicas.
4. En caso de embarazo, se concederá licencia por el mismo
plazo y en la misma forma que determine la normativa estatal.
5. Las licencias para realizar funciones sindicales, formación
sindical o representación del personal se atendrán a lo establecido en la
normativa estatal en la materia.
6. Podrán concederse licencias para la realización de
prácticas para acceder a la condición de funcionario de otras Administraciones
Públicas. Podrán ser retribuidas por
7. La concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a
reserva de plaza y puesto de trabajo y el período de la misma se estimará como
servicio activo.
Artículo 71.
1. El funcionario con un hijo/a menor de doce meses tendrá
derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo.
En el caso de que el padre y la madre presten servicio en
2. El funcionario que por razón de guarda legal tenga a su
cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico
que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una
disminución proporcional de trabajo de un tercio o de un medio, con la
reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la reducción de
jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de
cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido
objeto de reducción.
3. En casos debidamente justificados, basados en la incapacidad
física del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, éste podrá
también solicitar la reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas
en el párrafo anterior.
Retribuciones de los funcionarios
Artículo 72.
Las retribuciones de los
funcionarios de
No podrá retribuirse a los
funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los tres
artículos siguientes.
Artículo 73.
a) El sueldo, que corresponde a cada uno de los Grupos.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los
Grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de
servicios lo sean en Grupos distintos, se computará el trienio completo en el
Grupo superior.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán
los meses de junio y diciembre, computándose a estos efectos las licencias
previstas en los artículos 68 y siguientes.
Artículo 74.
Son retribuciones
complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe. En la ley de Presupuestos Generales,
[
Por Ley
18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su
artículo 11, se introducen modificaciones en relación con este apartado]
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo
tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos
de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este
complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación la
valoración asignada al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada
para este concepto .
[ Por Orden
1196/2001, de 29 de marzo, del Consejero de Educación, se hace efectiva la
consolidación del complemento específico singular de los directores de los
centros públicos de enseñanza no universitaria]
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el
funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía aparecerá determinada
globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de
gasto, correspondiendo al titular de
Reglamentariamente se aprobarán
criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que
integran este complemento y se institucionalizarán fórmulas de colaboración de
los representantes sindicales del personal en su determinación concreta y en su
control formal de la asignación.
[ Por Decreto
85/1989, de 20 de julio se fijan los
criterios para la distribución del complemento de productividad]
d) Las gratificaciones por
servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso
podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía
aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y se abonarán de
conformidad con el sistema de cálculo que reglamentariamente se determine. Las
propuestas de gratificaciones que elaboren las respectivas Consejerías quedarán
sujetas a lo establecido en el artículo 9 de
[Por
Acuerdo
de 23 de diciembre de 1986, del Consejo de Gobierno, se
establece el régimen retributivo de las gratificaciones por servicios
extraordinarios del personal funcionario de
e) Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los
conceptos regulados en este artículo serán de conocimiento público para
todo el personal de
Artículo 75.
Los funcionarios de
[Por Decreto
112/1988, de 27 de octubre se establece el
régimen de indemnizaciones por
razón de servicio aplicable al personal funcionario de
Régimen de
Seguridad Social
Artículo 76.
1. A los funcionarios de nuevo ingreso en
2. Los funcionarios propios de
De los
deberes, de las incompatibilidades y de las responsabilidades
de los
funcionarios
Artículo 77.
Son deberes de los funcionarios:
a) El estricto cumplimiento de
b) El servicio con objetividad e imparcialidad a los intereses públicos,
desempeñando fielmente las funciones a su cargo.
c) El cumplimiento con eficacia de las funciones que tengan asignadas y
esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.
d) El respeto y obediencia a sus superiores, sin perjuicio de que puedan
formular de forma reglamentaria las sugerencias que estimen oportunas.
e) El trato correcto a compañeros, subordinados y administrados,
facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
f) El sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo y no
dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así
declarados de acuerdo con
g) La residencia en el término municipal donde preste su función, o en
cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de
trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas.
h) La realización fuera del horario de las tareas que se les encomiende
por ineludibles necesidades del servicio en circunstancias excepcionales.
i) La atención de los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad
con lo que acuerde el Consejo de Gobierno y según lo establecido por la
legislación vigente.
Artículo 78.
1. A los funcionarios de
2. Corresponde al Consejo de Gobierno de
[Por
Decreto
78/1993, de 26 de agosto, por el que se procede a la adaptación de los
procedimientos en materia de gestión de personal a
[Por Orden
55/1985, de 1 de febrero, se aprobó el formulario para la solicitud de
compatibilidad de actividades]
Artículo 79.
Los funcionarios serán
responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados,
procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el
ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en
cada caso a sus superiores jerárquicos, a los cuales deberán dar cuenta los
funcionarios de las dificultades surgidas y de las soluciones aplicadas por su
iniciativa.
Artículo 80.
1. Sin perjuicio de su propia responsabilidad, en los términos
del artículo 106.2 de
2. Los particulares podrán exigir al personal de
Del régimen
disciplinario de los funcionarios
Artículo 81.
El incumplimiento de las
obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria, que dará
lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 82.
Las faltas se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 83.
Constituyen faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo,
religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a
e) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales declarados
de acuerdo con la legislación vigente.
f) La falta notoria de rendimiento cuando suponga inhibición en el
cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la imparcialidad política utilizando facultades
públicas con el fin de influir en procesos electorales de cualquier naturaleza
y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los
derechos sindicales.
j) La realización de actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del
derecho de huelga.
k) La participación en huelgas por los funcionarios que lo tengan
expresamente prohibido por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos en
caso de huelga.
m) La realización de actos limitativos de la libre expresión del
pensamiento, ideas y opiniones.
n) Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el
patrimonio de la Comunidad Autónoma.
ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como
graves en el período de un año ([44]).
Artículo 84.
1. Reglamentariamente se tipificarán las faltas graves y leves
y se determinará el procedimiento de imposición de sanciones, en el que será
preceptiva, en todo caso, la audiencia del interesado.
2. Para graduar las faltas en su gravedad o levedad, se
atenderá a los siguientes criterios:
a) Grado de intencionalidad.
b) Grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público.
c) Grado de perturbación producida en los servicios.
d) Daños producidos a la Administración o a los administrados.
e) La reincidencia.
f) La reiteración.
Artículo 85.
1. Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones.
c) Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad.
d) Pérdida de cuatro a quince días de retribución.
e) Pérdida de uno a tres días de retribución.
f) Amonestación verbal o escrita.
2. Las faltas muy graves se sancionarán con la separación del
servicio o la suspensión de funciones por plazo superior a dos años e inferior
a seis.
3. La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad.
Artículo 86.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las
graves, a los dos, y las leves, a los dos meses, desde que la acción contra el
funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administración.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a
los seis años; las graves, a los dos, y las leves, a los dos meses.
3. Las faltas y sanciones se inscribirán en el Registro de
Personal.
De los
funcionarios interinos
Artículo 87.
1. Son funcionarios interinos quienes, por razones de urgencia
o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente
nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en
tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a
la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria .
[Por
Decreto
50/2001, de 6 de abril, se regulan los procedimientos de cobertura interina
de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de
la Comunidad de Madrid]
2. El personal interino deberá reunir las condiciones exigidas
para el ingreso en el Grupo y Cuerpo al que corresponda la plaza que
transitoriamente ocupe.
3. Su relación de servicio se extinguirá cuando desaparezca la
urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la
plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario.
4. La relación de servicios de los interinos es de naturaleza
administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario de los funcionarios
de la Comunidad, salvo en aquellos extremos que resulten de aplicación
exclusiva para éstos.
5. Las plazas vacantes ocupadas por los interinos y que no sean
de reserva legal, se incluirán preceptivamente en la primera y sucesivas
convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administración de la
Comunidad. El incumplimiento de este precepto determinaría la baja automática
de los créditos presupuestarios correspondientes, así como el cese de quien
interinamente ocupara la plaza.
6. Las retribuciones de los funcionarios interinos serán del 80 por 100 de las retribuciones básicas
y del 100 por 100 del resto de los conceptos retributivos complementarios que
correspondan a la plaza vacante que ocupan transitoriamente . ([45])
Del
personal laboral
Artículo 88.
1. El personal laboral se clasifica en: fijo y temporal o de
duración determinada.
2. Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren
vinculados a la Administración Regional por una relación profesional de empleo,
en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y
retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberán
formalizarse siempre por escrito.
3. Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido
contratados, asimismo, por escrito, conforme a las diversas tipologías
previstas en la legislación laboral .
[Por Decreto
33/1989, de 9 de marzo, se regula el procedimiento de contratación laboral
a tiempo cierto y se establecen con carácter general los modelos de contratos a
utilizar]
4. El personal laboral está sometido al Derecho del Trabajo.
Consiguientemente, sus condiciones de empleo son las establecidas en la
contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y de
los preceptos de esta Ley que expresamente se le refieran.
[Por
Resolución
de 10 de octubre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se establece
el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral
de la Comunidad de Madrid]
5. El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo
clasificados para funcionarios públicos en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 89.
1. Al personal laboral de la Comunidad de Madrid se le aplicará
el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas
en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas .
2. El trabajador que como causa de la normativa sobre
incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo, quedará en el que
cesare en situación de excedencia por incompatibilidad, aunque no hubiera
cumplido un año de antigüedad en el servicio. Deberá permanecer en esta
situación mientras dure la incompatibilidad, conservando el derecho preferente
al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la que ostentase cuando
pasó a la situación de excedencia.
De la
colaboración temporal
Artículo 90.
1. La colaboración temporal en sectores de actividad
administrativa reservados a funcionarios, según las relaciones de puestos de
trabajo y que por razones excepcionales no puedan ser debidamente atendidos por
éstos, se establecerá por contratación laboral temporal o de duración
determinada .
2. Estos contratos no podrán ser objeto de prórroga ni
renovación. Serán nulos de pleno derecho los reglamentos o actos
administrativos que infrinjan lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de la autoridad o funcionario que autorizara la prórroga o el nuevo
contrato.
3. Asimismo, en cualquier sector de actividad pública de la
Comunidad podrán establecerse contrataciones laborales temporales o de duración
determinada, para programas de inversión o de realización a tiempo cierto,
cuando no puedan ser atendidos por el personal fijo. Estos contratos quedarán
sujetos a los mismos límites contemplados en el apartado anterior.
Del Personal al
servicio
de la Administración Institucional de la
Comunidad
Organismos
autónomos y Órganos especiales de gestión
Artículo 91.
1. El personal adscrito a los Organismos Autónomos y Órganos
especiales de gestión se regirá por la presente Ley y por lo establecido en el
Capítulo VIII de la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid y la fundacional correspondiente.
[Por Orden
1073/1986, de 21 de abril ,de la Consejería de Presidencia, se regula la relación laboral de carácter
especial del personal de alta dirección al servicio de la Comunidad de
Madrid ]
2. A los efectos previstos en el artículo 14, número 2, de
esta Ley, se entenderán como puestos de trabajo que realizan las funciones de
ejercicio de autoridad, inspección y control los de Secretarios del Consejo de
Administración del Organismo y los de Interventores, que habrán de reservarse a
funcionarios de la Comunidad.
Artículo 92.
1. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y su
valoración será competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta
del Consejo de Administración del Organismo y previo informe preceptivo de la
Consejería de Presidencia.
2. Las demás competencias en materia de personal atribuidas a
los Órganos de Gobierno correspondientes por las Leyes especiales a que hace
referencia el artículo anterior se ejercerán atendiendo a las instrucciones y
directrices que emitan el Consejo de Gobierno y la Consejería de Presidencia de
la Comunidad.
Empresas públicas
Artículo 93.
1. El personal de las Empresas públicas de la Comunidad tendrá
naturaleza laboral ([46]
) y se
regirá por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación, por la presente
Ley, por la Ley de Administración Institucional, por la propia fundacional y
por las normas de derecho laboral.
2. Los Órganos de Gobierno de las Empresas Públicas vienen
obligados a remitir a la Consejería de Presidencia, para su informe, las
relaciones de puestos de trabajo de su plantilla, y adoptarán las decisiones
que correspondan, atendiendo a los criterios que en política de personal fije
el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
Artículo 94.
El personal del Ente Público se
regirá por el convenio colectivo que le sea de aplicación por la Ley
13/1984, de creación del Ente Público “Radio Televisión Madrid” , y en
lo no previsto en ambos, por las normas laborales y por la presente Ley.
Disposición Adicional Primera.
1. Son funcionarios propios de la Administración de la
Comunidad de Madrid:
a) Los funcionarios de la integrada Diputación Provincial, en virtud de
lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
b) Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado incursos
en traspasos de servicios operados por Reales Decretos de transferencias y
aquellos funcionarios que, procedentes de la Administración del Estado o de las
Corporaciones Locales de Madrid, se hubieran incorporado en virtud de las
ofertas públicas de empleo o concursos permanentes de traslado resueltos con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición Adicional Segunda.
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrará en los
correspondientes Cuerpos de Funcionarios de Administración General de la
Comunidad de Madrid a los funcionarios incluidos en la disposición adicional
primera, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Funcionarios de la integrada Diputación Provincial de Madrid
pertenecientes a los Subgrupos de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de
aquélla, de la proporcionalidad correspondiente y que desempeñen las funciones
correspondientes a su escala, siempre que a la entrada en vigor de esta Ley
estén en posesión del título académico habilitante correspondiente a cada uno
de estos grupos.
b) Funcionarios de otras Administraciones Públicas pertenecientes a los
Grupos A, B, C y D, que desempeñaran funciones correspondientes a su escala,
siempre que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión del título
académico habilitante correspondiente a cada uno de estos Grupos.
2. Se formarán Escalas de Administración General “a extinguir”
en los Grupos A, B, C, D y E, en las que, por decreto del Consejo de Gobierno,
se integrarán aquellos funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8,
6, 4 y 3, respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número
anterior para integrarse en los respectivos Cuerpos de Administración General de
la Comunidad de Madrid .
[ Por Decreto 28/1987,
de 23 de abril, se regula la
integración en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la
Administración de la Comunidad de Madrid de los funcionarios propios de la
misma]
Disposición Adicional Tercera.
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrarán en los
correspondientes Cuerpos o Escalas de Administración Especial de la Comunidad
de Madrid los funcionarios incluidos en la disposición adicional primera, tanto
los de la integrada Diputación Provincial como los de otras Administraciones
Públicas, cuando las titulaciones de las respectivas profesiones u oficios, así
como las funciones de sus Cuerpos de origen sean idénticas a las de los Cuerpos
de Administración Especial, reguladas en la presente Ley, siempre que a la
entrada en vigor de la misma estén en posesión del título académico
habilitante.
2. Se formarán Escalas de Administración Especial “a extinguir”
en los Grupos A, B, C, D y E, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno,
se integrarán aquellos funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8,
6, 4 y 3, respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número
anterior para integrarse en los respectivos Cuerpos y Escalas de la
Administración Especial de la Comunidad de Madrid.
Disposición Adicional Cuarta.
1. La Administración de la Comunidad de Madrid garantiza a los
funcionarios a los que se refiere la Disposición Adicional Primera el respeto a
los derechos legítimamente adquiridos en las Administraciones de procedencia.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las
situaciones administrativas declaradas antes de la entrada en vigor de la
presente Ley se adaptarán a los preceptos de la misma.
3. Asimismo, la Administración de la Comunidad de Madrid
inscribirá a tales funcionarios en su Registro de Personal y les expedirá un
título individual acreditativo de su condición de funcionario propio de la
Comunidad, con expresión del Grupo a que pertenece y del Cuerpo de funcionarios
en el que esté integrado.
Disposición Adicional Quinta.
1. El personal laboral que preste sus servicios en la Comunidad
de Madrid a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, aun cuando proceda
de otras Administraciones, quedará integrado con pleno derecho en la Comunidad
de Madrid, con adecuación a los correspondiente convenios de la misma.
2. Al igual que en el caso de los funcionarios, y paralelamente
a lo que establece la Disposición Adicional Cuarta, será expedido a dicho
personal laboral una hoja de servicios acreditativa de su vinculación, de su
grupo y convenio y de su categoría profesional.
Disposición Adicional Sexta.
1. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, la Consejería de Presidencia procederá a clasificar las
funciones desempeñadas por el personal contratado temporalmente con naturaleza
administrativa o por funcionarios interinos. La clasificación determinará los
puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios, por personal laboral y
por personal en régimen laboral temporal.
2. El personal que haya prestado servicio como contratado
temporal administrativo o como funcionario interino con anterioridad al 24 de
agosto de 1984, en actividades clasificadas o que se clasifiquen como de
funcionarios, podrán participar durante los años 1986 y 1987 en las pruebas
selectivas de acceso a los Cuerpos de Funcionarios a través del sistema de
concurso oposición libre, donde se valorarán los servicios prestados en
cualquiera de las Administraciones públicas. Si no obtuviera plaza en alguna de
las convocatorias, quedará extinguida su relación de empleo en la Comunidad.
Disposición Adicional Séptima.
Los plazos previstos en el
artículo 18 de la presente Ley para la aprobación de la Oferta anual de
Empleo Público y las consiguientes convocatorias de vacantes se computarán en
1986, a partir de la publicación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad para
dicho ejercicio.
Disposición Adicional Octava.
1. Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid establecerán las
consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros
podrán proceder al nombramiento y cese del personal eventual.
2. El personal eventual sólo ejercerá funciones basadas en la
confianza o asesoramiento de la autoridad que los designó.
El personal eventual cesará
automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de
confianza o de asesoramiento.
3. Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el
acto de nombramiento y, supletoriamente y en la medida que les sean aplicables,
las que se establecen en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda
aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.
4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo
reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a plazas de
funcionarios o de laborales fijos, o a la promoción interna.
Disposición Adicional Novena.
1.
Por
Decreto del Consejo de Gobierno se integrará en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad
de Madrid a los funcionarios de carrera que en la fecha de entrada en vigor de
la presente disposición, pertenezcan a la Escala de Letrados del Cuerpo de
Técnicos Superiores Facultativos. ([47])
Igualmente se integrará en el
Cuerpo de Letrados a los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid del
grupo A, Licenciados en Derecho, que, a la fecha de entrada en vigor del
Decreto a que se refiere el párrafo anterior, ocupen o hayan ocupado puestos de
trabajo de Letrado en la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la
Consejería de Presidencia o de las Asesorías Jurídicas de las distintas
Consejerías, desarrollando funciones de asesoramiento en Derecho y/o defensa en
juicio de la Comunidad de Madrid durante cinco años como mínimo. Los funcionarios
que cumplan estos requisitos deberán solicitar la integración en el plazo de un
año a contar desde la entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo
anterior. ([48])
2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Archivos,
Bibliotecas y Museos, del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos pasan a
integrarse en el Cuerpo de Archivos, Bibliotecas y Museos ([49]).
Disposición Adicional Décima.
1. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de
Madrid, se adscribe a la Consejería de Hacienda. Este Cuerpo se configura como
de Administración Especial.
2. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda realizará las funciones
de gestión tributaria en todos sus órdenes y la inspección de los impuestos
propios, cedidos y en su caso convenidos, de la Comunidad de Madrid.
Los funcionarios de este Cuerpo
podrán asumir respecto de los tributos locales las competencias previstas en el
Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Para ingresar en el Cuerpo Superior de Inspectores de
Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y superar las pruebas
selectivas que se convoquen.
El Consejo de Gobierno podrá
conceder a los Funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores Financieros y
Tributarios transferidos desde el Estado la facultad de integrarse en el Cuerpo
de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid ([50]).
Disposición Adicional Undécima.
1. Se crea la Mesa de la Función
Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid como órgano colegiado de
participación, para el estudio, análisis y formulación de propuestas de
políticas de función pública que afecten al conjunto del personal a su
servicio, trasladándose las mismas a los órganos que correspondan.
2.
En particular, se someterán a este órgano las siguientes materias:
a)
El establecimiento de las líneas básicas y unitarias de política de función
pública de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b)
El régimen retributivo de los empleados y, en general, las previsiones que se
incorporen al Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid de cada año en relación con los gastos de personal, así como, en su
caso, al Anteproyecto de Ley de Medidas Administrativas y Fiscales en materia
de personal.
c)
Los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a
medio y largo plazo.
d)
Los criterios para la organización, ordenación y estructuración de la función
pública de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, en general, del
régimen del personal a su servicio.
e)
Los criterios adoptados sobre los procesos de transferencias de bienes y
servicios sobre la gestión de personal en la Administración de la Comunidad de
Madrid.
3.
La Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid
tendrá la siguiente composición:
a)
Presidente: el Consejero de Justicia, Función Pública y Administración Local.
b)
Vicepresidente Primero: el Viceconsejero de Justicia, Función Pública y
Administración Local.
c)
Vicepresidente Segundo: el Director General de la Función Pública.
d)
Vocales: los Secretarios Generales Técnicos de las diferentes Consejerías, el
Director General de Presupuestos, el Director General de Gestión de Recursos
Humanos, el Director General de Recursos Humanos y el Director General de
Calidad de los Servicios.
e)
Vocales en representación del personal: 16 vocales designados por las
organizaciones sindicales que hayan obtenido al menos el 10 por ciento de
representatividad del conjunto de juntas de personal, comités de empresa y
delegados de personal del ámbito funcionarial y laboral de la Administración de
la Comunidad de Madrid.
f)
Secretario: un funcionario de carrera con destino en la Dirección General de la
Función Pública, designado por el Presidente.
4.
Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid se establecerán las
normas de actuación de la Mesa, previo acuerdo de ésta.
Asimismo,
en el supuesto que se produzcan modificaciones en la estructura orgánica de la
Administración de la Comunidad de Madrid, el Gobierno de la misma, mediante
Decreto, procederá a efectuar las adaptaciones en la composición de la Mesa que
fueran precisas. ([51])
Disposición Adicional Duodécima.
1. El personal estatutario
sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de Madrid, procedente del
Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la normativa que le
sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a su procedencia y
a su vinculación jurídica.
2.
El Gobierno establecerá la distribución de competencias en materia del personal
citado en el apartado anterior entre los correspondientes órganos de la
Comunidad de Madrid. ([52])
Disposición
Adicional Decimotercera.
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que
ocupan a través de los procedimientos de concurso y libre designación un puesto
de trabajo en la Cámara de Cuentas quedarán en la situación administrativa de
servicio activo con destino en la Cámara de Cuentas. ([53])
Disposición
Transitoria Primera.
1. En concordancia con lo establecido en
las disposiciones adicionales segunda y tercera, el Consejo de Gobierno, en el
plazo máximo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, dictará
los Decretos siguientes:
1.º Decreto de integración de funcionarios
en Cuerpos de Administración general de
la Comunidad, con formación de las Escalas “a extinguir” que sean precisas.
2.º Decreto de integración de funcionarios
en Cuerpos y Escalas de Administración
Especial, con formación de las Escalas “a extinguir” que procedan.
2. Hasta tanto no se aprueben por el
Consejo de Gobierno los Decretos dichos en el apartado anterior, si bien los
funcionarios se encontrarán transitoriamente pendientes de integración en los
correspondientes Cuerpos y Escalas de la Comunidad de Madrid, ello no afectará
a su vinculación esencial como funcionario propio de la misma, de forma que les
será de aplicación la presente Ley en todo cuando no afecte única y
exclusivamente a Cuerpos y Escalas.
Disposición
Transitoria Segunda.
La aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo y la implantación del nuevo sistema
retributivo previsto en la Ley podrá realizarse por fases sucesivas, en
atención a los diversos mecanismos de valoración de las actividades que se
realizan en las unidades orgánicas, así como por las disponibilidades
presupuestarias que existan en cada ejercicio .
[Por Decreto
96/1986, de 2 de octubre, se aprobó la valoración y las relaciones de
puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid reservados a funcionarios. Este
Decreto fue ampliado posteriormente por Decreto
50/1987, de 8 de junio (BOCM 13 de
junio de 1987), por Decreto
21/1988, de 17 de marzo (BOCM 23 de marzo de 1988), y por Decreto
69/1988, de 23 de junio, (BOCM 29 de junio de 1988) se extendió la
valoración y relaciones de puestos de trabajo
reservados a funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid.]
Hasta tanto se
produzca la implantación del nuevo sistema retributivo, los funcionarios
seguirán siendo retribuidos mediante los conceptos salariales vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de las
peculiaridades de aplicación que sobre dichos conceptos pueda establecer para
cada ejercicio la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
Si como consecuencia
de la aplicación del sistema retributivo de la Ley, resultante de la aprobación
de la relación de puestos de trabajo, se produjese disminución en el total de
las retribuciones anuales -excluido de dicho cómputo el concepto de dedicación
exclusiva-, los funcionarios afectados tendrán derecho al establecimiento de un
complemento personal y transitorio hasta alcanzar la diferencia, que será
absorbido por los incrementos de retribuciones complementarias provenientes de
cualquier mejora retributiva, excepto por la producida mediante asignación del
complemento de productividad.
El Consejo de
Gobierno adoptará las medidas oportunas para que tanto la aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo, como la consecuente implantación del nuevo
sistema retributivo, deba estar culminado con anterioridad al 31 de diciembre
de 1986.
Disposición
Transitoria Tercera.
Durante el proceso
de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y de implantación del
nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley, las cuantías por niveles de
complemento de destino y complementos específicos, se fijarán mediante Decreto
del Consejo de Gobierno, del que se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
Disposición
Transitoria Cuarta.
1. Hasta tanto se aprueben las relaciones
de puestos de trabajo de la Comunidad y con objeto de que exista la conveniente
homogeneización con los funcionarios de otras Administraciones Públicas, el
cómputo de tiempo necesario para la adquisición del grado personal establecido
en el artículo 38 de la Ley se iniciará a partir del día 1 de enero de
1985.
A tales efectos,
será computable el nivel del puesto que se viniera ocupando desde aquella fecha
y con anterioridad a la aprobación de la relación orgánica y a la implantación
del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley.
2. Cuando se apruebe la relación orgánica
de puestos de trabajo, se implante el nuevo sistema retributivo previsto en
esta Ley y a dichos puestos se les asigne un nivel diferente al que tuvieran
con anterioridad, los funcionarios que vinieran desempeñando aquellos puestos
adquirirán el nuevo nivel, a efectos del cómputo de tiempo necesario para la
obtención del Grado personal, siempre y cuando los niveles se correspondan a
los propios del intervalo del Grado de funcionarios al que pertenezcan los
interesados.
Si desempeñase un
funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponde al
intervalo de su Grado, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se
entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo
del Grado, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por
encima o por debajo del intervalo.
Disposición
Transitoria Quinta.
Hasta el momento de
su consolidación, los sistemas de provisión de puestos de trabajo se resolverán
sin consideración a grado personal alguno.
Disposición
Transitoria Sexta.
El personal eventual
de los organismos autónomos, nombrado en virtud de la Ley 1/1984, de 19 de
enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
continuará prestando sus funciones en las mismas condiciones y con los mismos
requisitos previstos en la citada norma.
Disposición
Transitoria Séptima.
Los funcionarios
integrantes de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local
mantendrán su régimen retributivo específico en tanto se proceda a la
regulación definitiva de su sistema salarial.
Disposición
Transitoria Octava.
Tanto los
funcionarios como el personal laboral, que como consecuencia de estar prestando
servicios en unidades orgánicas que puedan clasificarse mediante la relación de
puestos de trabajo de naturaleza distinta a la que vinieron ostentando deban
declararse a extinguir sus plazas, conservarán su derecho a promoción en
concurrencia, conforme a las normas que estuvieran aprobadas con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición
Transitoria Novena.
1. La Asamblea de Madrid regulará antes
del 31 de diciembre de 1986, mediante el Estatuto previsto en la disposición
final tercera de su Reglamento, el régimen de su Función Pública propia,
estableciendo los Cuerpos, escalas y categorías que se estimen necesarias.
2. El personal que a la fecha de entrada
en vigor del referido Estatuto se integrara en las agrupaciones que fueran
aprobadas, quedarán en sus Administraciones de origen en las situaciones
reguladas, bien por la presente Ley, bien en la legislación del Estado.
Disposición
Transitoria Décima
1. De conformidad con la Ley
5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los
que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid, con carácter general los puestos de trabajo serán
desempeñados por funcionarios públicos.
A
estos efectos se procederá a la elaboración de catálogos de puestos de trabajo
de personal laboral correspondientes a categorías profesionales que, por
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior deban ser desempeñados por
funcionarios públicos.
Si como consecuencia del proceso de
catalogación se derivara la necesidad de creación de nuevos Cuerpos o Escalas,
el Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de Ley para tal
fin, en los términos previstos en el apartado primero de la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 5/1989, de 6 de abril.
Los
catálogos de puestos de trabajo contendrán como mínimo el contenido previsto
para las relaciones de puestos de trabajo.
2.
El personal laboral fijo que en la fecha de efectos de los catálogos a los que
se hace referencia en el apartado anterior se encuentre desempeñando un puesto
incluido en los mismos, podrá adquirir la condición de personal funcionario en
el Cuerpo, Escala o Especialidad al que se adscriba el puesto que desempeñe,
previa superación de los procesos selectivos que, con carácter excepcional, se
aprueben de forma autónoma e independiente de las convocatorias de acceso
libre, con sujeción estricta a los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral
fijo en los casos de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo,
siempre que el mismo se encuentre incluido en un catálogo de puestos
susceptibles de funcionarización e, igualmente, al personal laboral fijo en
situación de excedencia que, con anterioridad a la misma, se encontrara
desempeñando un puesto de trabajo análogo a aquéllos que se incorporen a los
correspondientes catálogos.
Quienes
participen en las convocatorias para la adquisición de la condición de
funcionario de carrera deberán reunir los requisitos generales exigidos para
tal fin así como, en su caso, los específicos establecidos para el Cuerpo,
Escala o Especialidad de que se trate.
Una
vez efectuadas dichas convocatorias se resolverán las mismas en el plazo máximo
de nueve meses.
3.
El personal laboral fijo que adquiera la condición de funcionario de carrera de
conformidad con lo previsto en el presente artículo quedará adscrito con
carácter definitivo al puesto de trabajo de personal funcionario en que se
reconvierta la plaza que viniera desempeñando, en el que habrá de permanecer un
período mínimo de dos años con las excepciones previstas en la Ley 4/1989, de 6
de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario
de la Comunidad de Madrid. Con anterioridad a su nombramiento como funcionario
de carrera se suscribirá acuerdo de extinción del contrato de trabajo,
condicionando su efectividad a la toma de posesión como tal, tras la cual se
extinguirá su vinculación laboral con la Comunidad de Madrid.
Desde
la toma de posesión como funcionario de carrera le resultará de aplicación la
normativa general vigente para el personal funcionario al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid, y percibirá sus retribuciones de
acuerdo con la estructura y las cuantías propias del mismo. No obstante lo
anterior, las retribuciones que se perciban como personal funcionario no podrán
ser inferiores a las consolidadas como personal laboral. Asimismo, a dicho
personal le serán reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados
con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de
Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.
A
su vez, el personal laboral fijo con suspensión del contrato de trabajo o en
excedencia que supere los procesos selectivos establecidos será declarado, con
ocasión de su toma de posesión como funcionario de carrera, en la situación
administrativa que resulte equivalente al supuesto que determinó la suspensión
del contrato o a la modalidad de excedencia de que viniera disfrutando.
4.
El personal afectado por lo dispuesto en el presente artículo que no haga uso
de su derecho a concurrir al proceso selectivo para adquirir la condición de
funcionario de carrera o que no supere el mismo, continuará en el puesto de
trabajo que desempeñe o que tenga reservado.
El
referido personal conservará los derechos que se deriven de su condición de
personal laboral fijo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción
profesional, movilidad y reingreso en aquellos puestos de trabajo de naturaleza
laboral que continúen existiendo tras el proceso de funcionarización.
5.
Los procesos de funcionarización no afectarán a las expectativas de los
funcionarios de carrera en materia de movilidad y promoción profesional.
6.
Una vez que se produzca la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de
trabajo susceptibles de ser reservados a personal funcionario, las plazas
incluidas en el mismo que se encuentren vacantes se transformarán en puestos de
trabajo de naturaleza funcionarial, y se procederá a su provisión de acuerdo
con los requisitos, sistemas y procedimientos establecidos para el personal
funcionario. En ningún caso la adopción de dichos catálogos y el desarrollo de
los procesos subsiguientes podrán suponer una disminución en el número total de
plazas preexistentes.
Asimismo,
la adopción de estos catálogos supondrá la extinción del contrato de trabajo
del personal laboral que, en su caso, se encuentre desempeñando mediante una
vinculación de carácter temporal alguno de los puestos incluidos en aquéllos.
No obstante, dicho personal será nombrado, sin solución de continuidad, como
funcionario interino en el puesto de trabajo correspondiente a personal funcionario
en que se transforme la plaza que ocupaba con anterioridad, siempre y cuando
reúna los requisitos necesarios para ello.
7.
Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta
de la Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Local y previa
negociación con las Organizaciones Sindicales, se desarrollará el contenido del
presente precepto. ([54])
[Por
Decreto
149/2002, de 29 de agosto, se regula el procedimiento para la adquisición
de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM de 9 de septiembre de 2002,
corrección de errores, BOCM de 7 de octubre de 2002]
Quedan derogadas
todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Disposición Final Primera.
Se autoriza al
Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en
desarrollo de la presente Ley.
Disposición Final Segunda.
La presente Ley
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
[1] .- BOCM
24 de abril de 1986. Esta Ley ha sido modificada por:
- Ley 2/1992,
de 30 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1992
(BOCM 8 de mayo de 1992).
- Ley 15/1996,
de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 30 de diciembre
de 1996).
- Ley 28/1997,
de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 2 de enero de
1998).
- Ley 26/1998,
de 28 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1998), de Medidas fiscales y
administrativas.
- Ley 3/1999,
de 30 de marzo (BOCM 12 de abril de 1999), de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
- Ley 4/2000,
de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del Personal de Emergencias
Sanitarias de la Comunidad de Madrid. (BOCM 11 de mayo de 2000, corrección de
errores BOCM 31 de mayo de 2000 y BOCM 19 de diciembre de 2000).
- Ley 16/2000, de 26 de diciembre (BOCM 3 de enero de 2001).
- Ley 18/2000 de 27 de diciembre (BOCM 29 de diciembre de
2000), de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas (BOCM 28 de diciembre de 2001).
- Ley 1/2002,
de 27 de marzo (BOCM 4 de abril de 2002), por la que se crea el Cuerpo de
Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.
- Ley 13/2002,
de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 23 de diciembre
de 2002)
- Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas
Fiscales y Administrativas
(BOCM 1 de junio de 2004)
[2] .- Apartado suprimido por la Ley 14/2001,
de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
[3] .- Redacción dada a este artículo
por la Ley 15/1996, de 23 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 30 de diciembre de
1996).
[4] .- Redacción dada a este apartado por Ley 26/1998, de 28 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1998), de
Medidas fiscales y administrativas.
[5].- Vid. el artículo 38 de esta
Ley, y la nota al mismo.
[6] .- Redacción dada a este apartado por Ley 26/1998, de 28 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1998), de
Medidas fiscales y administrativas.
[7] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1998), de
Medidas fiscales y administrativas.
[8] .- Letra d) de este apartado introducida por Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del
Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid. (BOCM 11 de mayo
de 2000, corrección de errores BOCM 31 de mayo de 2000 y BOCM 19 de diciembre
de 2000).
[9] .- Nueva redacción dada a este número 6 por la Ley
2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de junio de 2004) de Medidas Fiscales y Administrativas
[10] .- Apartado 8 adicionado por la Ley 13/2002,
de 20 de diciembre (BOCM 23 de diciembre de 2002)
[11] .- Redacción dada a este artículo
por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre
(BOCM 30 de diciembre de 1998), de Medidas fiscales y administrativas.
[12] .- Redacción dada a este apartado por Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del
Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid. (BOCM 11 de mayo
de 2000, corrección de errores BOCM 31 de mayo de 2000 y BOCM 19 de diciembre
de 2000).
[13] .- Redacción dada a este apartado por
la Ley 18/2000 de 27 de
diciembre (BOCM 29 de diciembre de 2000), de Medidas Fiscales y
Administrativas.
[14] .- Apartado 6 adicionado por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre (BOCM 23 de
diciembre de 2002)
[15] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1998), de
Medidas fiscales y administrativas.
[16] .- La Ley 1/2002,
de 27 de marzo, (BOCM 4 de abril de 2002), por la que se crea el Cuerpo de
Agentes Forestales de la Comunidad de
Madrid, en su Disposición Adicional Primera extingue la Escala de Agentes
Forestales, quedando sus componentes integrados de forma inmediata y directa en
la Escala Operativa, Categoría de Agente Forestal, del Cuerpo de Agentes
Forestales.
[17] .- En este Cuerpo han quedado integrados los
funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales del Cuerpo de Técnicos
Auxiliares de Administración Especial del Grupo C, cuyo reglamento aprobado por Decreto
73/1996, de 16 de mayo, continúa en vigor.
[18] .- .- La Ley 1/2002,
de 27 de marzo, (BOCM 4 de abril de 2002), por la que se crea el Cuerpo de
Agentes Forestales de la Comunidad de
Madrid, en su Disposición Adicional Segunda extingue el Cuerpo de Guardas,
Escala de Guardas Forestales.
[19] .- Apartado redactado conforme a la Ley Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del
Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid. (BOCM 11 de mayo
de 2000, corrección de errores BOCM 31 de mayo de 2000 y BOCM 19 de diciembre
de 2000).
[20] .- La Disposición Adicional Octava de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, creó, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración
General de la Comunidad de Madrid del Grupo A, la Escala de Técnicos de
Finanzas.
[21] .-. Artículo adicionado por la Ley
1/2002, de 27 de marzo (BOCM 4 de
abril de 2002), por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la
Comunidad de Madrid
[22] .- Nueva redacción dada a las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo
por Ley 26/1998, de 28 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1998).
Apartados
3, 4, 5 y 6 incorporados igualmente por
Ley 26/1998, de 28 de diciembre.
Apartados
7, 8 y 9 incorporados por Ley 4/2000, de 8 de mayo. (BOCM 11 de mayo de 2000)
Apartado
10 adicionado por la Ley 18/2000 de 27
de diciembre (BOCM 29 de diciembre de 2000),
Apartado
11 incorporado por Ley 2/2004, de 31 de mayo. (BOCM 1 de junio de 2004)
Apartado
12 adicionado por la Ley 18/2000 de 27
de diciembre como “11” y modificada su
numeración por la Ley 2/2004.
Apartados
13 y 14 adicionados por la Ley 13/2002,
de 20 de diciembre, como apartados “12” y “13” y modificada su numeración por
la Ley 2/2004.
[23] .- Véase la Disposición
Adicional 1ª de la Ley
2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de junio de 2004)
[24] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[25] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[26] .- Redacción dada a este artículo
por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.
(BOCM 28 de diciembre de 2001)
[27] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[28] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[29] .- Artículo adicionado por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de junio de 2004)
[30] .- Redacción dada a este artículo
por la Ley 13/2002, de 20 de
diciembre (BOCM 23 de diciembre de 2002)
[31] .- Nueva estructura y redacción del
capítulo dada por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1
de junio de 2004)
[32] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[33] .- Artículo adicionado por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de junio de 2004)
[34] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[35] .- Artículo adicionado por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de junio de 2004)
[36] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[37] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[38] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[39] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[40] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[41] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[42] .- Nueva redacción dada a este
artículo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM 1 de
junio de 2004)
[43] .- Redacción dada a este apartado
por Ley 26/1998, de 28 de diciembre
(BOCM 30 de diciembre de 1998), de Medidas fiscales y administrativas.
[44] .- Artículo redactado conforme a la
Ley 2/1992,
de 30 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1992
(BOCM 8 de mayo de 1992)
[45] .- El artículo 25.2.1 de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003 (BOCM 30 de
diciembre de 2002), dispuso lo siguiente:
“Los funcionarios interinos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, percibirán el 100 por
100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo
en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de
las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.”
[46] .- Véase la Ley
5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por
los que han de regirse las relaciones de empleo de personal al servicio de la
Comunidad de Madrid
[47] .- Por Decreto 62/1998, de 23 de abril, (BOCM 29 de abril de 1998)se integran en
el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid a los funcionarios
pertenecientes a la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos Superiores
Facultativos y por Orden
1784/1998, de 29 de junio (BOCM 29
de julio de 1998), se regula el procedimiento para la integración
individualizada en el Cuerpo de Letrados de la Administración Especial, Grupo
A, de la Comunidad de Madrid
[48] .- Párrafo añadido por Ley 28/1997,
de 26 de diciembre, (BOCM 2 de enero de 1998), de Medidas Fiscales y
Administrativas y modificado por a la
Ley 3/1999, de 30 de marzo (BOCM 12
de abril de 1999), de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de
Madrid.
[49] .- Esta Disposición Adicional fue introducida por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas (BOCM 2 de enero de 1998)
[50] .- Esta Disposición Adicional fue introducida por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas (BOCM 2 de enero de 1998)
[51] .- Disposición Adicional incorporada por
la Ley 18/2000 de 27 de
diciembre (BOCM 29 de diciembre de 2000), de Medidas Fiscales y
Administrativas.
[52] .- Disposición Adicional
incorporada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas (BOCM 28 de diciembre de 2001)
[53] .- Disposición Adicional derogada
por Ley 2/2004, de 31 de mayo (BOCM
1 de junio de 2004)
[54] .- Disposición Transitoria adicionada por la Ley 18/2000 de 27 de diciembre (BOCM 29 de diciembre de 2000), de
Medidas Fiscales y Administrativas.